viernes, 3 de junio de 2011

TRIBUNAL DE CUENTAS OBSERVO 1629 GASTOS DE COUTINHO POR MAS DE CIEN MILLONES DE PESOS Y 87 GASTOS DE KROEF POR MAS DE UN MILLON





VISTO: el Oficio N° 414/2010 remitido por el Contador Delegado en la Intendencia y en la Junta Departamental de Salto, relacionado con reiteraciones de gastos efectuadas en los meses de noviembre y diciembre 2010; RESULTANDO: 1) que el Contador Delegado observó 1629 (mil seiscientos veintinueve) gastos por $ 100:418.932.-, en el mes de diciembre 2010, en la Intendencia, según el siguiente detalle: Motivo Cantidad Importe $ Por incumplimiento del Art. 15 del T.O.C.A.F 1467 90:086.164 Por incumplimiento del Art. 40 del T.O.C.A.F 142 4:488.305 Por incumplimiento de los Arts 15 y 33 del T.O.C.A.F. 20 5:844.463 TOTAL 1629 100:418.932   2) que el mencionado Delegado observó además 87 (ochenta y siete) gastos por $ 1:181.308.-, realizados por la Junta Departamental por incumplimiento del Artículo 15 del T.O.C.A.F.; 3) que respecto de los gastos mencionados en el Resultando 1) en las Resoluciones de reiteración se establecen los fundamentos de las mismas; 4) que en cuanto a los gastos referidos en el Resultando 2) el Ordenador, al efectuar su reiteración, no lo hizo en forma fundada; CONSIDERANDO: 1) que el Artículo 475 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 establece que los Ordenadores de gastos y pagos, al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el Literal B) del Artículo 211 de la Constitución de la República deben hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o pago; 2) que los fundamentos expuestos en las Resoluciones de reiteración (Resultando 3) no ameritan el levantamiento de las observaciones; 3) que en el caso de los gastos a que hace mención el Resultando 4) no se aportan nuevos elementos que ameriten el levantamiento de las observaciones; ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el Artículo 211 Literal B) de la Constitución de la República; EL TRIBUNAL ACUERDA 1) Ratificar las observaciones formuladas por el Contador Delegado en la Intendencia y en la Junta Departamental de Salto; y 2) Comunicar esta Resolución a la Intendencia, a la Junta Departamental y al Contador Delegado”.-
 
PARA MAYOR INFORMACION DE TODOS NOSOTROS PÚBLICAMOS A QUE REFIERE ESTE INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
 
 Art. 15 TOCAF no se pueden comprometer gastos sin que exista crédito disponible, quiere decir que se gasto sin tener los $$$$
 Artículo 15.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución de la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.


En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.

Artículo 33.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

No obstante podrá contratarse:

1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 700.000.00 (pesos uruguayos setecientos mil). 1
2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 35.000.00 (pesos uruguayos treinta y cinco mil).
3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
    A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales;
    B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.
    La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración;
    C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo;
    D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia;
    E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación;
    F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;
    G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros;
    H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto;
    I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio;
    J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;
    K) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;
    L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales;
    M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores;
    N) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia;
    Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores;
    O) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;
    P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.
Las contrataciones referidas en el literal A) no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal como los precios y condiciones que corresponden al mercado.
Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil).
Art. 40 del TOCAF los ordenadores de gastos deben contratar suministros o servicios por grupos,de manera de facilitar la mayor cantidad de oferentes, bajo su responsabilidad pueden fraccionar las compras. El TC puede suspender esa facultad al ordenador del gasto.
¿Que quiere decir? que se esta comprando directamente sin licitación, se fracciona la compra, y se compra a quien quiera.
Artículo 40.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados.

Se viola el art. 211 de la Constitución, o sea es inconstitucional la reiteración porque no esta fundada.
Artículo 211. 
Compete al Tribunal de Cuentas: 
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos. 
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto. 
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos. 
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos. 
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes. 
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior. 
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad. 
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza. 
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.

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