martes, 27 de diciembre de 2011

PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO
De la interrupción voluntaria del embarazo

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. (Interrupción voluntaria del embarazo).- Toda mujer mayor de edad tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo durante las primeras doce semanas del proceso gestacional.
Artículo 2º.- (Violación).- Si el embarazo fuera producto de una violación con denuncia judicial no se aplicará el plazo establecido en el artículo anterior.
Artículo 3º. (Accesibilidad).- Las mujeres a que refiere el artículo precedente tienen derecho a acceder a la interrupción voluntaria de su embarazo en los servicios de los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo con el procedimiento que se indique, en los términos que establece la presente ley.
Artículo 4º. (Condiciones).- Previo a la interrupción del embarazo se requerirá el libre consentimiento informado de la mujer, el que se adjuntará a su Historia Clínica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 y literal D del artículo 18 de la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008.
Artículo 5º. (Excepciones).- Fuera del plazo establecido en el artículo 1º de la presente ley, la mujer podrá decidir la interrupción de su embarazo en los siguientes casos:
a) si estuviera en riesgo la salud o vida de la mujer;
b) si existieran malformaciones fetales graves, incompatibles con la vida extrauterina.
Artículo 6º. (Consentimiento de menores de edad).- En caso que la interrupción del embarazo sea solicitada por una mujer menor de edad, dentro del término establecido en el artículo 1º de la presente ley se requerirá el consentimiento de sus representantes legales o, en su defecto de quien ejerza su guarda jurídica o tenencia ratificada judicialmente.
En caso de no comparecencia, inexistencia o discrepancia de las personas referidas en el párrafo anterior, o que estas formulen su oposición a la interrupción del embarazo, la Dirección del servicio de asistencia médica o en su defecto el médico tratante, pondrá en conocimiento del Juez competente los antecedentes del caso en forma inmediata. Éste dentro del plazo de tres (3) días hábiles, convocará a la menor y al Ministerio Público, a efectos de oírla y recabar su consentimiento para la interrupción del embarazo, conforme a lo
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previsto en el artículo 8º del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).
Cumplida la audiencia, el Juez deberá adoptar resolución dentro del plazo de tres (3) días hábiles, considerando como elemento primordial la satisfacción del interés superior de la menor en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
El mismo procedimiento será aplicable en caso que mediare oposición de la menor, a que las personas referidas en los incisos anteriores tengan conocimiento de la situación de gravidez en que se encuentra.
Los plazos referidos en la presente disposición no serán de aplicación en caso de que el cumplimiento de los mismos torne inviable la interrupción del embarazo dentro del plazo establecido en el artículo 1º de la presente ley en cuyo caso el Juez deberá actuar en forma inmediata.
Son jueces competentes para entender en las causas que se sustancien por la aplicación del presente artículo, los Jueces Letrados de Primera Instancia de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país.
Artículo 7º. (Consentimiento de mujeres declaradas incapaces).- Si se tratara de una mujer declarada incapaz judicialmente, se requerirá el consentimiento informado de su curador y venia judicial del juez competente, que evaluará la conveniencia del otorgamiento de la misma, respetando siempre el derecho de la persona a procrear si el motivo de su incapacidad no le impidiere tener descendencia.
Artículo 8º. (Derecho a un trato digno).- Toda mujer que consulte por una eventual interrupción de su embarazo, deberá recibir un trato digno, de acuerdo a lo previsto en los literales A y B del artículo 17 de la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008.
Artículo 9º. (Alcance).- Sólo podrán ampararse en las disposiciones contenidas en esta ley, las habitantes de la República que acrediten fehacientemente su residencia habitual en su territorio durante un período no inferior a veinticuatro (24) semanas.
CAPÍTULO II
De los servicios de asistencia médica, públicos y privados
Artículo 10. (Obligación de los servicios).- Las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud -en forma directa o mediante las contrataciones de servicios pertinentes- deberán a través de los equipos de salud que las componen, asegurar el derecho de la mujer a interrumpir el embarazo en los términos previstos por la presente ley.
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Dicha interrupción se realizará de acuerdo a la decisión de la paciente y tomando en cuenta la mejor evidencia científica disponible al momento de llevarla a cabo, de acuerdo a Guías Clínicas que el Ministerio de Salud Pública emitirá regularmente.
Artículo 11. (Garantía).- Las instituciones previstas en el presente capítulo, garantizarán a sus usuarias el acceso oportuno a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 12. (Obligación de informar).- Los servicios comprendidos en la presente ley deberán garantizar a sus usuarias la información sobre medidas de anticoncepción establecidas en el marco de la Ley Nº 18.426, de 1º de diciembre de 2008 y brindarles información integral y apoyo respecto a sus derechos y a la interrupción voluntaria del embarazo, antes, durante y después que ésta haya adoptado una decisión.
Artículo 13. (Confidencialidad e información).- La identidad de la mujer que interrumpiera su embarazo al amparo de la presente ley deberá ser mantenida en total reserva.
Artículo 14. (Objeción de Conciencia).- El personal de salud tiene derecho a negarse, de acuerdo con su conciencia, a brindar los servicios conexos a la interrupción voluntaria del embarazo establecidos en la presente ley. La objeción de conciencia no podrá dar lugar a ninguna sanción o discriminación.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 15. (Excepcionalidad).- Créase un Comité Clínico sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo de carácter multidisciplinario en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
El Comité será una instancia técnica preceptiva para lo cual tendrá en cuenta la mejor evidencia científica.
Los reclamos que surjan en relación a la aplicación de las disposiciones técnicas de la presente ley, entre otros, edad gestacional, gravedad de malformaciones, serán resueltos por el referido Comité sin derecho a apelación.
Artículo 16. (Sustituciones).- Sustitúyense los artículos 325 y 325 bis del Código Penal, por los siguientes:
“ARTICULO 325. (Aborto fuera de plazo y circunstancias).- La mujer que causare su aborto o lo consintiera por fuera de los plazos y circunstan-cias establecidos en los artículos 1º y 5º de la Ley de Interrupción Volunta-ria del Embarazo será sancionada con penas alternativas a la privación de libertad”.
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“ARTICULO 325 Bis. (Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero, con el consentimiento de la mujer).- El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento, con actos de participación principal o secundaria fuera de los plazos y circunstancias establecidos en los artículos 1º y 5º de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión”.
Artículo 17. (Derogaciones).- Derógase el artículo 328 del Código Penal y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Sala de la Comisión, a 20 de diciembre de 2011.
MONICA XAVIER
Miembro Informante
ERNESTO AGAZZI
LUIS J. GALLO
CARLOS MOREIRA
Discorde
CONSTANZA MOREIRA
ALFREDO SOLARI
Discorde

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